Nov-28-2008 CIRCULAR NÚMEO 000017
PARA: Directores Seccionales
Directores Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas
Directores Seccionales de Aduanas
Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera
Importadores y demás usuarios del Comercio Exterior


DE:Dirección de Gestión de Aduanas.


ASUNTO: Modificación de la Circular 015 de noviembre 28 de 2008.


Bogotá,


Por medio de la presente circular, se modifica el gravamen ad-valorem aplicable a la franja del maíz amarillo, comprendido en la circular de noviembre 28 de 2008, en el sentido de incluir en el Sistema Andino de Franja de Precios la subpartida 1005.90.11.00 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4495 de 2008, emanado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:

PRODUCTOS DE REFERENCIA


10.05.90.11.00
0(*****)

Nota (*****): De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4495 de 2008, en la importación de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 que se realicen en virtud de la cuarta subasta efectuada en el marco del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), regirá lo establecido en el artículo 3º del Decreto 4676 de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Así mismo se prorroga la vigencia del artículo 4º del Decreto 4676 de 2007, hasta diciembre 16 de 2008.


Dichas tasas ad-valorem regirán para el período comprendido entre los días 1 al 15 de diciembre de 2008 y deberán aplicarse para la liquidación de la importación de los productos clasificables en las subpartidas anteriormente señaladas.


Cordialmente,




BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS

Nov-28-2008 CIRCULAR NÚMEO 000015
PARA: Directores Seccionales
Directores Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas
Directores Seccionales de Aduanas
Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera
Importadores y demás usuarios del Comercio Exterior


DE: Dirección de Gestión de Aduanas.


ASUNTO: Gravámenes Ad-valorem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.


Bogotá D.C.,


Para dar cumplimiento a lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 371 de noviembre 26 de 1994, 402 del 17 de enero de 1997, 403 del 10 de abril de 1997, 410 y 411 del 26 de junio de 1997 y 413 del 10 de julio de 1997, 469 y 470 de 1999, 482 del 14 de junio de 2000, 496 y 497 de marzo 30 de 2001, 520 de junio 7 de 2002, las Resoluciones 790 de diciembre de 2003 y 1072 de diciembre de 2006 y 1143 de febrero de 2008, emanadas de la Junta de la Comunidad Andina, los Decretos 547 del 31 de marzo de 1995 y 1223 de mayo 6 de 1997 y 1255 de julio 7 de 1998, 1754 y 1755 de septiembre 8 de 1999, y 2650 de diciembre 24 de 1999, me permito informarles los aranceles variables para el producto de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas.


PRODUCTOS DE REFERENCIA


NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
02.03.29.00.00
38
02.07.14.00.00
89
10.01.10.90.00
0
10.03.00.90.10
0 (****)
10.05.90.12.00
0(*)
12.01.00.90.00
0
15.07.10.00.00
10
15.11.10.00.00
21
17.01.11.90.00
20
17.01.99.90.00
20

PRODUCTOS SUSTITUTOS, PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES O SUBPRODUCTOS

a) FRANJA DE CERDO
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
02.03.11.00.00
38
02.03.12.00.00
38
02.03.19.00.00
38
02.03.21.00.00
38
02.03.22.00.00
38
02.10.12.00.00
38
02.10.19.00.00
38
16.01.00.00.00
38
16.02.41.00.00
38
16.02.42.00.00
38

b) FRANJA DE TROZOS DE POLLO:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
02.07.11.00.00
89
02.07.12.00.00
89
02.07.13.00.00
89
02.07.26.00.00
89
02.07.27.00.00
89
02.07.34.00.00
89
02.07.35.00.00
89
02.07.36.00.00
89
16.02.31.10.00
70
16.02.32.10.00
70
16.02.39.10.00
70

c) FRANJA DE LA LECHE EN POLVO:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
04.01.10.00.00
0
04.01.20.00.00
0
04.01.30.00.00
0
04.04.10.90.00
0
04.04.90.00.00
0
04.05.10.00.00
0
04.05.20.00.00
0
04.05.90.20.00
0
04.05.90.90.00
0
04.06.30.00.00
0
04.06.90.40.00
0
04.06.90.50.00
0
04.06.90.60.00
0
04.06.90.90.00
0

d) FRANJA DEL TRIGO:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
10.01.90.20.10
0
10.01.90.20.90
0
10.01.90.30.00
0
11.01.00.00.00
5
11.03.11.00.00
5
11.08.11.00.00
5
19.02.19.00.00
5

e) FRANJA DE LA CEBADA:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
10.03.00.90.90
0 (****)
11.07.10.00.00
0
11.07.20.00.00
0

f) FRANJA DEL MAÍZ AMARILLO:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
02.07.24.00.00
5
02.07.25.00.00
5
02.07.32.00.00
5
02.07.33.00.00
5
10.05.90.30.00
0
10.05.90.40.00
0
10.05.90.90.00
0
10.07.00.90.00
0
11.08.12.00.00
5
11.08.19.00.00
5
17.02.30.20.00
5
17.02.30.90.00
5
17.02.40.10.00
5
17.02.40.20.00
5
23.02.10.00.00
0
23.02.30.00.00
0
23.02.40.00.00
0
23.08.00.90.00
0
23.09.10.90.00
5
23.09.90.10.00
0
23.09.90.90.00
0
35.05.10.00.00
5
35.05.20.00.00
5

g) FRANJA DEL MAÍZ BLANCO:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
11.02.20.00.00
5

h) FRANJA DEL FRIJOL SOYA:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
12.02.10.90.00
0
12.02.20.00.00
0
12.05.10.90.00
0
12.05.90.90.00
0
12.06.00.90.00
0
12.07.40.90.00
0
12.07.99.91.00
0
12.07.99.99.00
0
12.08.10.00.00
0
12.08.90.00.00
0
23.01.20.11.00
0
23.01.20.19.00
0
23.04.00.00.00
0
23.06.10.00.00
0
23.06.30.00.00
0
23.06.90.00.00
0

i) FRANJA DE ACEITE DE SOYA:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
15.07.90.10.00
10
15.07.90.90.00
10
15.08.10.00.00
10
15.08.90.00.00
10
15.12.11.10.00
10
15.12.11.20.00
10
15.12.19.10.00
10
15.12.19.20.00
10
15.12.21.00.00
10
15.12.29.00.00
10
15.14.11.00.00
10
15.14.19.00.00
10
15.14.91.00.00
10
15.14.99.00.00
10
15.15.21.00.00
10
15.15.29.00.00
10
15.15.50.00.00
10
15.15.90.00.90
10

j) FRANJA DE ACEITE DE PALMA:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
15.01.00.10.00
16
15.01.00.30.00
16
15.02.00.11.00
16
15.02.00.19.00
16
15.02.00.90.00
16
15.03.00.00.00
16
15.06.00.10.00
16
15.06.00.90.00
16
15.11.90.00.00
21
15.13.11.00.00
21
15.13.19.00.00
21
15.13.21.10.00
21
15.13.29.10.00
21
15.15.30.00.00
21
15.16.20.00.00
21
15.17.10.00.00
21
15.17.90.00.00
21
15.18.00.10.00
21
15.18.00.90.00
21
38.23.11.00.00
16
38.23.12.00.00
16
38.23.19.00.00
16

k) FRANJA DEL AZUCAR CRUDO:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
17.01.12.00.00
20

l) FRANJA DEL AZUCAR BLANCO:
NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
17.01.91.00.00
20
17.01.99.10.00
20
17.02.60.00.00
15
17.02.90.20.00
20
17.02.90.30.00
20
17.02.90.40.00
20
17.02.90.90.00
10
17.03.10.00.00
15
17.03.90.00.00
15


Nota (*): Establecer un arancel de 30% para la importación de maíz blanco, clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00, el cual regirá hasta el 30 de noviembre de 2008. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 4672 de 2007 y prorrogado con el Decreto 4460 de 2008. Este arancel no se aplicará a las mercancías que estén amparadas con Certificados de Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA), expedidos en virtud de los decretos 430 y 1873 de 2004 y 4676 de 2007.

Nota (**): De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 873 de 2005, el arancel para las subpartidas correspondientes al arroz es de 80%.

Nota (***): El arancel aplicable en la importación de leche y nata (crema) clasificada por la partida arancelaria 0402 es de 40%, por tal motivo estos productos no estarán sujetos al mecanismo de Franja de precios.

Nota (****): De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2222 de 2006 y el oficio del Ministerio de Comercio de Industria, Turismo y Comercio Exterior, la subpartida que queda como Marcador es la 10.03.00.90.10 y como sustituta la subpartida 10.03.00.90.90.

Nota (*****): De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4300 de 2008, el arancel aplicable en la importación maíz amarillo clasificada por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 es de 25%, por tal motivo estos productos no estarán sujetos al mecanismo de Franja de precios. Este arancel no se aplicará a las mercancías que estén amparadas con Certificados de Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA), expedidos en virtud del decreto 4676 de 2007, para la cual se aplicará la metodología establecida en este último decreto.

Dichas tasas ad-valorem regirán para el período comprendido entre los días 1 al 15 de diciembre de 2008 y deberán aplicarse para la liquidación de la importación de los productos clasificables en las subpartidas anteriormente señaladas.




Cordialmente,






(Firmado por:)
BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS

Nov-28-2008-CIRCULAR NÚMERO 0014
PARA: Directores Seccionales
Directores Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas
Directores Seccionales de Aduanas
Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera
Importadores y demás usuarios del Comercio Exterior


DE: Dirección de Gestión de Aduanas.


ASUNTO: Derechos correctivos en forma de gravámenes Arancelarios aplicados a las importaciones de los productos clasificables por la partida 17.01



Bogotá D.C.,



Para dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935 de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura de octubre de 2008, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con excepción de las clasificables por las subpartidas Arancelarias 17.01.11.10.00, 17.01.12.00.00 y 17.01.91.00.00, deberán pagar los derechos correctivos totales en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:

NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
17.01.11.90.00
13.70
17.01.99.90.00
13.70


La presente circular se aplicará para la quincena comprendida entre el 1 al 15 de diciembre de 2008.



Cordialmente,




(Firmado Por:)
BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS


Nov-13-2008-CIRCULAR NÚMERO 12757000000202
Para: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

De: Director de Gestión de Aduanas

Asunto: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
1275

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Nov-26-2008-CIRCULAR NÚMERO 007
PARA: Directores Seccionales
Directores Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas
Directores Seccionales de Aduanas
Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera
Importadores y demás usuarios del Comercio Exterior


DE: Director de Gestión de Aduanas.


ASUNTO: Derechos correctivos en forma de gravámenes arancelarios aplicados a las importaciones de los productos clasificables por la partida 17.01.


Bogotá D.C.,

Para dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935 de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura de septiembre de 2008, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con excepción de las clasificables por las subpartidas Arancelarias 1701.11.10.00, 1701.12.00.00 y 1701.91.00.00, deberán pagar los derechos correctivos totales en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:


NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
1701.11.90.00
13.70
1701.99.90.00
13.70

La presente circular se aplicará para la quincena comprendida entre el 16 al 30 de noviembre de 2008.

Cordialmente,



(Original firmado por)
ARMANDO SALCEDO ECHEVERRY
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS (A)

Nov-11-2008-CIRCULAR NÚMERO 00004
PARA: Directores Seccionales
Directores Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas
Directores Seccionales de Aduanas
Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera
Importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

DE: Dirección de Gestión de Aduanas.

ASUNTO: Modificación de la Circular 194 de octubre 30 de 2008.

Bogotá,


Por medio de la presente circular, se modifica el gravamen ad-valorem aplicable a las franjas del trigo y del maíz blanco, comprendido en la circular 194 de octubre 30 de 2008, en el sentido de aplicar las correcciones establecidas en la Circular 327 A del 7 de noviembre de 2008, emanada de la Secretaria General de la Comunidad Andina, la cual quedará así:

PRODUCTOS DE REFERENCIA

10.01.10.90.00
0
10.05.90.12.00
0(*)
PRODUCTOS SUSTITUTOS, PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES O SUBPRODUCTOS

    c) FRANJA DEL TRIGO:
NANDINA
TASA ADVALOREM
(%)
10.01.90.20.10
0
10.01.90.20.90
0
10.01.90.30.00
0
11.01.00.00.00
5
11.03.11.00.00
5
11.08.11.00.00
5
19.02.19.00.00
5

    d) FRANJA DEL MAÍZ BLANCO:
NANDINA
TASA ADVALOREM
(%)
11.02.20.00.00
5


Nota (*): Establecer un arancel de 30% para la importación de maíz blanco, clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00, el cual regirá hasta el 30 de noviembre de 2008. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 4672 de 2007. Este arancel no se aplicará a las mercancías que estén amparadas con Certificados de Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA), expedidos en virtud de los decretos 430 y 1873 de 2004 y 4676 de 2007.

Dichas tasas ad-valorem regirán para el período comprendido entre los días 01 al 15 de noviembre de 2008 y deberán aplicarse para la liquidación de la importación de los productos clasificables en las subpartidas anteriormente señaladas.


Cordialmente,



(Original firmado por)
ARMANDO SALCEDO ECHEVERRY
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS (A)
Nov-06-2008-CIRCULAR NÚMERO 00002
PARA : DECLARANTES, EXPORTADORES, AGENCIAS DE ADUANAS Y DEMÁS USUARIOS ADUANEROS

DE : SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE COMERCIO EXTERIOR

ASUNTO : EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL – CUPO –

FECHA : 6 NOV. 2008



De manera atenta me permito recordar que conforme al artículo 319 del Decreto 2685 de 1999, el valor FOB total de las exportaciones de muestras sin valor comercial no puede superar el monto señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dicho monto se reglamenta en el artículo 278 de la Resolución 4240 de 2000 con sus modificaciones, señalando que el valor anual máximo a exportar de las muestras sin valor comercial, es de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000) por cada exportador en todo el territorio nacional.

De igual manera, el artículo 278-1 de la misma Resolución 4240 de 2000, prevé el procedimiento para los casos en los cuales los interesados requieran sobrepasar el límite establecido.

En razón a que en estos momentos este tipo de trámites se pueden realizar a través de los servicios informáticos electrónicos o en casos de contingencia por el sistema informático aduanero SYGA – Exportaciones o manualmente, no sobra advertir sobre el control que debe llevarse del cupo permitido, ya que cuando se detecta que se ha excedido el cupo, se tipifica la infracción administrativa y procede la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, así:

“2.6 Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.”

Sin otro particular,



(ORIGINAL FIRMADA)
ARMANDO SALCEDO ECHEVERRY
Subdirector de Gestión de Comercio Exterior

Oct-30-2008-CIRCULAR NÚMERO 12757000000194
PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

DE: Director de Aduanas

ASUNTO: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

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Oct-30-2008-CIRCULAR NÚMERO 00102

PARA: Directores Regionales
Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales
Administradores de Aduanas Nacionales
Administradores Especiales de Aduanas Nacionales de Bogotá,
Cartagena, Buenaventura y Cúcuta
Administradores Delegados
Jefe División Técnica Aduanera
Jefe División de Servicio al Comercio Exterior
Importadores y demás usuarios del Comercio Exterior


DE: Dirección de Aduanas

ASUNTO: Derechos correctivos en forma de gravámenes Arancelarios aplicados a las importaciones de los productos clasificables por la partida 17.01

Bogotá D.C.,

Para dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935 de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura de septiembre de 2008, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con excepción de las clasificables por las subpartidas Arancelarias 17.01.11.10.00, 17.01.12.00.00 y 17.01.91.00.00, deberán pagar los derechos correctivos totales en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:

 

NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
17.01.11.90.00
13.70
17.01.99.90.00
13.70

La presente circular se aplicará para la quincena comprendida entre el 1 al 15 de noviembre de 2008.

Cordialmente,


(Original firmado por)
BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIRECTOR DE ADUANAS