Sep-22-2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO DE 2008 ( ) “Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.” EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la Ley 7° de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. DECRETA ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, así: “Parágrafo. Para obtener la habilitación o renovación, por lo menos el 50% del patrimonio liquido exigido deberá estar representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.” ARTÍCULO 2. Adicionar un parágrafo al artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, así: Parágrafo. Dentro del área habilitada, los almacenes generales de depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme al literal l) del presente artículo. ARTICULO 3. Modificar el literal f) del artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “f) La inscripción de empresas transportadoras. ARTICULO 4. Modificar el literal f) del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “f) La inscripción de empresas transportadoras, cuya vigencia será de cinco (5) años.” ARTÍCULO 5. Modificar el inciso tercero del artículo 96 del Decreto 2685 de1999, el cual quedará “Como requisito previo a la entrega del manifiesto de carga por parte del transportador, cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional en el transporte marítimo o el mismo transportador en el caso de transporte aéreo, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadotes y los documentos de transporte hijos. Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega del manifiesto de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo”, ARTÍCULO 6. Modificar el parágrafo del artículo 97-1 del 98 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Parágrafo. Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.” ARTÍCULO 7. Modificar los incisos segundo y cuarto del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, y adicionar un parágrafo, así: “En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las ocho (8) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue, o cuando se trate de carga consolidada dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso”. “Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe”. “Parágrafo 4º. Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación.” ARTICULO 8. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999, así: “Artículo 104-1. Actuación del Agente Marítimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para éste en los diferentes regimenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto.” ARTÍCULO 9. Adicionar un parágrafo al artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, así: Parágrafo. Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución como “mercancía sin valor de comercialización”, el depósito deberá proceder previa autorización abreviada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a su destrucción inmediata. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas mercancías podrán ser trasladadas a los depósitos de que trata el artículo 522 del presente Decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte. ARTÍCULO 10. Modificar el literal b) y adicionar el siguiente parágrafo al artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así: “b) La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o” “Parágrafo. Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.” ARTÍCULO 11. Adicionar un parágrafo al artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, así: “Parágrafo 2º. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4º del artículo 141 del presente decreto. ARTÍCULO 12. Modificar el inciso sexto del artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento recibirán las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces”. ARTÍCULO 13. Modificar el inciso tercero y adicionar un parágrafo al artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así: “Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.” “Parágrafo 2. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del artículo 141 del presente decreto.” ARTICULO 14. Modificar el inciso tercero del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.” ARTICULO 15. Adicionar un parágrafo al artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 2. No se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la autorización de embarque cuando se trate de la exportación de residuos o desperdicios de que trata la Ley 253 de 1996.” ARTÍCULO 16. Modificar el inciso primero del artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 280. Certificación de embarque. El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma." ARTÍCULO 17. Adicionar un parágrafo al artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, así: Parágrafo. Para las empresas de transito aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen. ARTÍCULO 18. Adicionar un parágrafo al artículo 371 del Decreto 2685 de 1999, así: Parágrafo. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte. ARTICULO 19. Modificar el artículo 449 del Decreto 2685 de 1999, así: “Articulo 449. Formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículo 90 y siguientes del presente Decreto.” ARTICULO 20. Modificar el artículo 459 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Artículo 459. Zona de Régimen Aduanero Especial. El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el Departamento del Amazonas.” Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el Departamento del Amazonas. ARTÍCULO 21. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999, así: “Articulo 501-1. Otras Infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1.2. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque. La sanción aplicable será la Cancelación de las calidades inscritas en el Registro Único Tributario, señaladas en el literal e) del artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, según sea el caso; sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Único Tributario. Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá inscribirse la medida en el Registro Único Tributario. Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación. ARTÍCULO 22. Modificar el numeral 2.1 del artículo 6º del Decreto 1299 de 2006, modificado por el Decreto 2174 de 2007, el cual quedará así:
La sanción aplicable será de suspensión de la autorización. Esta medida se aplicará hasta tanto se acredite en debida forma el requisito o condición cuyo incumplimiento dio origen a la suspensión, sin que pueda ser inferior a un (1) mes. ARTÍCULO 23. Transitorio. Lo previsto en el artículo 1º del presente decreto se aplicará igualmente a las solicitudes de habilitación o renovación de depósitos públicos, que se encuentren en trámite, y respecto de las cuales no se haya expedido el acto administrativo que resuelva la solicitud. ARTÍCULO 24. Vigencia El presente Decreto entra a regir a partir de la fecha de su publicación, salvo lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 14, 17 18 y 19, los cuales entrarán a regir el 1º de noviembre de 2008. ARTICULO 25. Derogatorias. Derogar el literal e) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, a los OSCAR IVAN ZULUAGA
Ministro de Hacienda y Crédito Público LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ Ministro de Comercio, Industria y Turismo Jul-30-2008 DECRETO NÚMERO 2770
Por el cual se deroga el artículo 2 y el parágrafo del artículo 3 del decreto 1499 de 2008.
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Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones
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